La generación de Aceites Vegetales Usados no suele ser considerada como un grave problema ambiental; sin embargo, entre las consecuencias de su mala disposición se encuentra la posibilidad de su solidificación y adhesión en los desagües y la alteración de los tratamientos de efluentes. Una vez liberados a los cuerpos de agua, los aceites forman una película superficial que dificulta los procesos de intercambio de oxígeno, afectando la vida acuática.
La Ciudad de Buenos Aires establece su gestión por medio de la ley 1884. La misma se aplica a los siguientes establecimientos:
Comedores de hoteles;
Comedores escolares;
Comedores de hospitales y establecimientos geriátricos;
Comedores comunitarios;
Comedores de cárceles y establecimientos de detención de menores;
Comedores industriales;
Restaurantes;
Confiterías y bares;
Restaurantes de comidas rápidas, y Rotiserías.
Y todo establecimiento que genere, produzca, suministre, fabrique y/o venda aceites comestibles que han sufrido un tratamiento térmico de desnaturalización en su utilización en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Con respecto a la generación doméstica, no existen leyes (como tampoco hay leyes para otros residuos peligrosos generados por los hogares).
La Provincia de Buenos Aires contempla en la ley 11720, de Generación, Manipulación, Almacenamiento, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Especiales, la posibilidad de reutilización de los residuos peligrosos (el resaltado es mío):
ARTICULO 3°: Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido del cuál su poseedor, productor o generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.
Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo 1, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el anexo 2; y todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuran en el anexo 1 en cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente
representen un riesgo para la salud o el medio ambiente en general.
Quedan excluidos del régimen de la presente Ley y sujetos a la normativa específica conforme a su objeto:
a) Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos. la autoridad de aplicación deberá crear mecanismos técnico -administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma particular al
respecto;
b) Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos;
c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad.